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Ciudad

Por la libertad

5 de junio de 2020

Abogados iniciaron una acción judicial contra el gobierno de la Provincia para que les permitan circular libremente. Piden garantizar primero un adecuado servicio de justicia, y en paralelo -y para que ello sea posible- el pleno ejercicio de la abogacía en todo el territorio bonaerense.

 

Desde el inicio de la cuarentena por la pandemia, los abogados buscaron incesantemente garantizar un adecuado servicio de justicia, y el pleno ejercicio de la abogacía en todo el territorio bonaerense.

Si bien en algunos distritos se dictaron excepciones parciales para que los abogados puedan concurrir a sus estudios a fin de retirar documentación, en la práctica esto no permite desarrollar la labor diaria de los letrados.

 Mediante el Amparo por Mora interpuesto por el Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires (Colproba), integrado por 20 Colegios de Abogados departamentales sostienen que “el Poder Ejecutivo de las Provincia de Buenos Aires, ha omitido formal y materialmente ejercer las competencias que los decretos nacionales mencionados le confieren, en cuanto a autorizar per se nuevas excepciones a los abogados”, al tiempo que consideran que tampoco se ha intercedido con fuerza frente al Jefe de Gabinete y las autoridades sanitarias para la “incorporación de los abogados de la provincia, a las  excepciones al aislamiento social y de circulación, según los partidos involucrados en cada caso”.

 La acción judicial que patrocinan el presidente del CASI (San Isidro) Santiago Quarneti y Diego Isabella, reclama una solución integral “con fundadas y razonables propuestas que no afectan la salubridad pública” y  peticiona “el resguardo de los derechos, intereses, garantías constitucionales, convencionales y legales pluri-individuales y homogéneos de los abogados y abogadas”.

Esta presentación solicita que se resuelva de forma expresa la petición realizada el 14 de abril, en la cual se requería al gobernador Axel Kicillof posibilitar la libre circulación en el ejercicio de la profesión en todo el territorio provincial, y se proponía un estricto protocolo sanitario.

 Los colegiados sostienen que no se ha dado respuesta en tiempo y forma a este reclamo, y que por tal motivo se desconocen los “criterios técnicos y/o los fundamentos jurídico-fácticos acerca de dicho tratamiento no igualitario, no sólo en lo territorial sino también respecto de otras profesiones asimilables en sus modalidades de ejercicio”.

 Por último expresan que estas omisiones -formales y materiales- conllevan “un obrar antijurídico afectando manifiestamente el ejercicio profesional de nuestros representados/as, y adicionalmente, frustran e impiden que la Justicia provincial funcione adecuadamente.”

Ante esta ultima incidencia, los abogados autoconvocados habrían suspendido momentáneamente la concentración prevista para hoy, a las 11 frente a  Tribunales de esta ciudad

SUMARIO

ACTOR: COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DEMANDADO: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

MATERIA: AMPARO POR MORA.

DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: La indicada en el capítulo VIII.

COPIAS ADJUNTADAS: Del escrito inicial y documentación un (1) juego.

INTERPONE AMPARO POR MORA

Señor Juez:

MATEO LABORDE, D.N.I 22.131.308 abogado matriculado al T°5 F°143del C.A.M  y HERNÁN ARIEL COLLI DNI 22.870.415, abogado, matriculado al T° 44 F° 53 del C.A.L.P. en carácter de Presidente y Secretario respectivamente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires  (en adelante, COLPROBA), con el patrocinio letrado de los DresSantiago Gabriel Quarneti abogado matriculado al T°24 F° 260 del C.A.S.I. C.U.I.T. 20210942077   con domicilio electrónico [email protected] y  Diego Paulo Isabella abogado, matriculado al T° 26 F° 128 del C.A.S.I C.U.I.T [email protected]  constituyendo domicilio en calle 14 n° 747 esq. 47 de la Ciudad de La Plata y domicilio electrónico en [email protected] al señor juez me presento y digo:

I. PERSONERÍA.

Como surge del testimonio del acta número 774 correspondiente a la sesión del Consejo Superior del COLPROBA del día 7 de junio de 2018, he sido designado presidente de este Colegio para el período 2018/2020 (cfr. art. 52 2° párrafo de la ley 5177), con vencimiento del cargo el 31 de mayo de 2020.

Cabe aclarar que -en virtud de la pandemia por el virus COVID-2019 y ante los DNU dictados por el Gobierno Nacional que han dispuesto el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO)-, con fecha 9 de abril de 2020, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires dictó la Resolución Nº 242-MJYDHGP-2020 (B.O. 14/4/20) que resolvió prorrogar por 180 días –entre otros actos que impliquen la movilización, traslado y/o aglomeración de personas- la celebración de los procesos electorales de todas las Entidades Profesionales de la provincia de Buenos Aires y sus Cajas Previsionales.

Por el mismo plazo, prorrogó los mandatos de las actuales autoridades de esas instituciones. Se acompaña copia de la parte pertinente del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos aires de fecha 14 de abril de 2020.

Ante tal circunstancia el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires en su sesión del 12 de mayo de 2020, resolvió: “… 3º) En base a la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nº 242/2020 y los fundamentos expuestos en la presente, tener por prorrogados los mandatos de los presidentes, consejeros titulares y suplentes, y miembros titulares y suplentes de los tribunales de disciplina de los Colegios Departamentales, así como las autoridades del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires en los cargos que detenta cada uno, que venzan el 31 de mayo de 2020, hasta tanto se den las condiciones establecidas en el punto 2º) de la presente”. Acompaño testimonio del Acta 797.

En consecuencia, ejerzo la representación del COLPROBA en los términos del artículo 50 inc. k) de la ley 5177. Como ya lo ha reconocido la jurisprudencia, los representantes legales de las asociaciones, corporaciones u otras entidades (como las simples asociaciones que tienen capacidad para estar en juicio: SCBA, La Ley, 75-769, Jurisprudencia Argentina, 1954-IV-174; Cámara 2ª La Plata, D.J. 64-78; Cámara 1ª La Plata, La Ley, 51-11; Jurisprudencia Argentina, 1948-I-456, y otros), pueden acreditar el carácter que invisten por medio de documentos, como el testimonio de los estatutos o acta de su designación.

Comparezco entonces a estos actuados en nombre y representación de la entidad colegial, y solicito ser tenido por presentado, parte, y con los domicilios procesal y electrónico constituidos.

II. OBJETO.

A efectos de resguardar los derechos, intereses, garantías constitucionales y legales propias de este Colegio de Abogados de la Provincia (amparados por los arts. 14, 16,  18, 43, 75 inc. 22 (Declaración Americana sobre Derechos humanos, art. 25; Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 8; Pacto Internacional de los Derechos Culturales, Civiles y Políticos, art. 2.3.),  de la Constitución Nacional, así como los arts. 15, 11, y  56 de la Constitución de la Provincia, como así los arts. 10, 50, 54, 71, y conc. de la ley 7.647), emergentes de su calidad de persona jurídica pública no estatal, como así en representación de los derechos e intereses pluri-individuales y homogéneos de sus abogados matriculados, y en su calidad de parte interesada en el procedimiento incoado por ella ante la demandada, ocurro ante V.S. a fin de interponer formal pretensión de AMPARO POR MORA (art. 166 Const. Pcial.; arts. 1, 2, 76 y conc. C.P.C.A.) contra el PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES –PROVINCIA DE BUENOS AIRES-, (en adelante EL EJECUTIVO PROVINCIAL), con domicilio físico en calle 6 entre 51 y 53 de la ciudad de La Plata.

Solicito se libre orden judicial de pronto despacho para que se resuelva en forma expresa nuestro reclamo administrativo instrumentado por la presentación del Colegio al Ejecutivo Provincial de fecha 14/4/20, en virtud de que se han vencido los plazos razonables y/o legales previstos para ello (art. 77 y conc. de la L.P.B.A – Decreto Ley 7647/70), en virtud de la situación de urgencia acaecida por las medidas restrictivas, sin que se obtuviera respuesta expresa alguna de su parte, ni resolución material en torno a dichos pedidos.

Se impongan costos y costas de este proceso a las demandadas ya que nos encontramos litigando por su exclusiva responsabilidad, al haber omitido expedirse respecto de las consultas y peticiones formuladas por mi parte en los términos y plazos establecidos en la normativa que rige su competencia.

III. COMPETENCIA.

V.S., resulta competente no solo en razón de la materia (art. 166 CPBA, arts. 1, 2, 3, 76 y cc CPCA), sino también en razón del territorio, esto, en virtud de lo dispuesto por el art. 5 del C.C.A. (Ley 12.008, mod. Ley 13101).

IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Como el señor juez podrá advertir este Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, ejerciendo sus competencias propias derivadas de la ley 5177 y en beneficio de los intereses y derechos pluri-individuales homogéneos de los profesionales abogados matriculados en los distintos colegios de abogados departamentales, ostenta suficiente legitimación activa  para incoar la presente pretensión de amparo por mora (art. 12, 76 y conc. CCA), en cuanto resulta ser parte en el procedimiento administrativo incoado ante las demandadas para que se expidan en torno a las cuestiones objeto de nuestro reclamo instrumentado por la presentación de fecha 14/4/2020.

Reitero, el reclamo administrativo incoado, lo ha sido en virtud de la legitimación colectiva activa que ostenta este Colegio provincial. Cabe recordar que la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires reglamenta el ejercicio profesional de la abogacía en el ámbito de esa Provincia. En su artículo 18 prevé que los colegios departamentales (así como el Colegio que represento) funcionarán “con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal”.

La legitimación activa del Colegio para promover la presente acción de amparo por mora, resulta esencialmente de su carácter de parte en los expedientes administrativos pertinentes a las peticiones formulada, a la ley 5177, y en particular de su art. 19, que incluye –entre otras funciones de los colegios departamentales– las siguientes: “4. Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar la armonía entre estos (…) 9. Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en toda situación en la que éstos valores se encuentren comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales. 10. Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos constitucionales (…) 23. Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del matriculado y su familia, en relación a sus necesidades física y espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta ley”.

Al final de ese mismo artículo, además, se aclara que la enunciación de estas facultades no es limitativa: “Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la jurisprudencia su actualización, perfeccionamientos científico-jurídicos de los profesionales”.

A mayor abundamiento, el artículo 42 de la misma ley, al definir las incumbencias del Consejo Directivo de cada colegio departamental, precisa que corresponde a los mismos (y por lógica consecuencia al respectivo Colegio): “4. Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes, para asegurarles el legítimo desempen~o de su profesión. 5. Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la profesión”.

La pretensión que se deduce en el sub lite persigue, por un lado, hacer efectiva mediante el cauce de petición formulado, la defensa de los derechos e intereses pluri-individuales homogéneos de los abogados matriculados en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires afectados por  

la arbitraria e ilegítima extensión de las restricciones de circulación y aislamiento social que impiden el ejercicio adecuado de su ministerio, y consecuentemente, el efectivo servicio de justicia de la cual forman parte integrante como auxiliares de la misma, y piezas esenciales para la tutela de los derechos de los ciudadanos.

De las normas transcriptas se deduce que el Colegio se halla plenamente facultado para defender administrativa –incluso judicialmente– el libre y pleno ejercicio de los derechos de los profesionales de la abogacía matriculados en su jurisdicción, así como la dignidad y el prestigio de la profesión del abogado, frente a cualquier interferencia de las autoridades públicas. Más aún, las citadas normas de la ley 5177 funcionan como una verdadera encomienda de responsabilidad, de forma tal que el Colegio Provincial, al promover la presente acción de amparo, está cumpliendo con su cometido específico, y actuando en defensa de los intereses que la norma le manda proteger.

Sentado lo anterior, corresponde destacar que la legitimación de los colegios profesionales para intervenir en juicio en defensa de los derechos de sus asociados –ya se trate de intereses colectivos, o incluso de intereses individuales homogéneos– ha sido tradicionalmente admitida por la jurisprudencia en cuestiones análogas a la presente, que comprometen el regular desempen~o de la profesión y el respeto de su dignidad y prestigio.

Así, por ejemplo, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió la legitimación de la FACA, federación que nuclea a los Colegios Provinciales del país (en un caso en el que se impugnaba la legitimidad de la ley 26.080) considerando que en ese caso “…se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, existe una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada, en tanto el interés individual considerado aisladamente no justifica la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia”. Y agregó a continuación que “la pretensión no se circunscribe a procurar, una tutela de los intereses de la Federación sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los abogados, conforme surge del estatuto y especialmente de las actas de fs. 216/218 y 230/238”

Por otra parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varias oportunidades, al reconocerle legitimación al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, ha sen~alado que es “una persona de derecho público, desde que no se la concibe como una asociación de derecho común, a la cual se es libre de asociarse o de no asociarse, para la defensa de intereses sectoriales, sino como el órgano que en el ámbito de la delegación transestructural de las funciones estaduales es revestido de naturaleza pública para llevar adelante el cumplimiento de un cometido público que se le encomienda, cual es el de controlar el ejercicio de la profesión con arreglo a las pautas preestablecidas en resguardo de los intereses, no de los abogados individual y sectorialmente, sino de la comunidad que necesita del concurso de éstos para garantir el afianzamiento de la justicia de la que los abogados son auxiliares, motivo principal por el que dicho órgano ha de gobernar la matrícula” .

Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha reconocido en diversos precedentes la legitimación del Colegio de Abogados de la Provincia (que nuclea a los colegios departamentales) para deducir acciones en defensa de los intereses de sus representados. Al dictar resolución en la causa Ac. B-64474, del 19 de marzo de 2003, en los autos caratulados “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, tuvo oportunidad de manifestar –frente a un planteo de falta de legitimación activa de los representantes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires para promover la acción intentada– que esa oposición no resultaba fundada (voto del Dr. Juan Carlos Hitters), agregando que “los letrados presentados en autos (Presidente y Secretario de la institución) han acreditado la representación que invisten y alegan en la demanda, conforme lo requerido por el Tribunal en los términos de los arts. 49, 50 inc. «k» y 52 de la ley 5.177 -t.o. dec. N° 2.885/01- (res. de fs. 29). En efecto, adjuntaron documentación de la que surge que el Consejo Superior de la entidad profesional aprobó la actuación judicial así como también, en lo esencial, el tenor del libelo inicial (escrito de fs. 36/36 cta.., actas de fs. 31 y 32 y proyecto de fs. 33/35). Tal como se dice más adelante en ese mismo fallo, el actor era una “persona jurídica de derecho público no estatal (art. 48 ley 5.177, t.o. por decreto 2.885/01)”, entre cuyos deberes y atribuciones se cuenta «actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto» (art. 50 inc. «k», ley cit.). En esas condiciones –concluyó– “no resulta dudosa la aptitud del Colegio de Abogados de la Provincia para deducir acción de amparo en defensa de los intereses que invoca: el derecho al trabajo de los colegiados -arts. 14, Const. Nac. y 27, Const. prov.- y la tutela judicial continua y efectiva en materia contencioso administrativa de sus representados y de los habitantes de la Provincia -arts. 15, 166 y 215, Const. prov.- (fs. 18, 19 cta.. y 36). Circunscribir la legitimación procesal a los límites «individuales» que pretendía entonces el sen~or Fiscal de Estado, implicaría desconocer, no sólo las referidas normas legales que la confieren (ley 5.177, cit.), sino los alcances constitucionales de la tutela judicial en general y de la garantía del amparo en particular (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs. Constitución nacional; 11, 15, 20 inc. 2o y concs., Constitución provincial). No sólo los derechos e intereses individuales sino también los colectivos reciben protección explícita a través de las mentadas garantías (cfr. normas cits.)”.

A mayor abundamiento, la legitimación del Colegio demandante encuentra también sustento en lo dispuesto en el artículo 43 de la CN y los artículos 8 y 25, inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –con jerarquía constitucional conforme artículo 75 inc. 22 de la CN. Con invocación de tales normas el Máximo Tribunal ha admitido en forma reiterada y pacífica la legitimación activa de las asociaciones especiales, tanto cuando estas demandan por vía de amparo como por vía de acciones declarativas de inconstitucionalidad. Así, por ejemplo, recientemente la Corte Suprema ha reconocido legitimación colectiva a un colegio profesional en una demanda declarativa iniciada en los términos del artículo 322 del CPCCN contra una normativa impositiva provincial.

V. ANTECEDENTES DEL CASO – HECHOS.

Que, como consecuencia de la declaración de pandemia realizada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N° 260/2020, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de un (1) an~o.

Que, por la misma razón, mediante el Decreto N° 132/2020 se declaró la emergencia sanitaria en el territorio bonaerense, por el término de ciento ochenta (180) días a partir de su dictado y se dispuso, en el artículo 3° suspender, durante un plazo de quince (15) días, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la realización de todo evento cultural, artístico, recreativo, deportivo, social de participación masiva y, en forma consecuente, las habilitaciones otorgadas por los organismos provinciales para la realización de eventos de participación masiva, cualquiera sea su naturaleza; estableciendo la posibilidad de prorrogar el referido plazo, según las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud;

Que por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020 se estableció, para todas las personas que habitan en el país o se encontraran en él, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, durante el cual  … deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encontraran, desde el 20 y hasta el 31 de marzo inclusive del corriente an~o, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.

Que el citado decreto instruye a las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios a dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en él, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar, en ejercicio de sus competencias propias.

Que, en consonancia con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, el Gobierno provincial adoptó diversas medidas tendientes a proteger la salud de las y los bonaerenses y, al mismo tiempo, garantizar la prestación de servicios esenciales a cargo del Estado provincial.

Que, en base a las recomendaciones efectuadas por epidemiólogos, mediante Decreto N° 325/2020, de fecha 31 de marzo de 2020, el Presidente de la Nación Argentina dispuso prorrogar la vigencia del Decreto N° 297/2020 hasta el 12 de abril del corriente, inclusive.

Que, en ese marco y en virtud de las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud de la Provincia, mediante Decreto N° 180/2020, se dispuso prorrogar, desde el 28 de marzo hasta el 15 de abril de 2020, el plazo de la suspensión dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 132/2020.

Que, posteriormente, en virtud de la reunión mantenida por teleconferencia con los Gobernadores y las Gobernadoras del país y con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la cual se evaluaron la implementación y los efectos de las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio, mediante Decreto N° 355/2020, de fecha 12 de abril de 2020, el Presidente de la Nación Argentina dispuso prorrogar nuevamente la vigencia del Decreto N° 297/2020, hasta el 26 de abril inclusive;. 

Que, como consecuencia de ello, por Decreto N° 255/2020, se prorrogó la vigencia del Decreto N° 203/2020, con las modificaciones allí previstas, y del plazo de la suspensión dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 132/2020, desde el 16 hasta el 26 de abril del corriente;.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 524/2020 del Jefe de Gabinete de la Nación se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular al personal afectado a un conjunto de actividades y servicios listados en su artículo 1°, en el ámbito de diversas jurisdicciones, entre las que se incluye la provincia de Buenos Aires.

Que, asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación habilitó a las jurisdicciones provinciales a dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios exceptuados, que atiendan a la situación epidemiológica local y con la finalidad de minimizar el riesgo de propagación del virus que su desarrollo representa.

Que, en virtud de ello, el Decreto N° 262/2020 aprobó la reglamentación para el desarrollo de las actividades y servicios exceptuados de las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular del Decreto N° 297/2020, incorporadas en el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 524/2020 de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación.

Que, posteriormente, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 408/2020 dispuso una nueva prórroga, hasta el 10 de mayo de 2020, de la vigencia del Decreto N° 297/2020 y sus normativas complementarias, al tiempo que estableció nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular.

Que, como consecuencia de ello, por Decreto N° 282/2020 se aprobó la reglamentación para el desarrollo de las actividades y servicios exceptuados de las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular del Decreto N° 297/2020, en los términos del Decreto N° 408/2020, y se prorrogó lo dispuesto en el Decreto N° 203/2020 y el artículo 3° del Decreto N° 132/2020, hasta el día 10 de mayo del corriente an~o.

Que mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 459/2020 se prorrogó hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/2020, que fuera prorrogado por los Decretos N° 325/2020, N° 355/2020 y N° 408/2020, y de toda la normativa complementaria dictada respecto del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 297/2020.

Que, en ese sentido, el Decreto Nacional N° 459/2020 determina diferentes procedimientos para decidir excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular del personal afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que se verifiquen positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios que se establecen con base científica, dependiendo si el Partido en el que se desarrollan supera o no los quinientos mil (500.000) habitantes o se encuentra en el Área Metropolitana de Buenos Aires, conforme artículo 5° del referido decreto, o si la actividad cuenta con protocolo autorizado por la autoridad sanitaria nacional aprobado como anexo del Decreto N° 459/2020.

Que, como consecuencia de ello, la Provincia de Buenos Aires adecuó la normativa provincial en la materia, estimándose pertinente aprobar una reglamentación unificada para el desarrollo de las actividades y servicios exceptuados de las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular del Decreto Nacional N° 297/2020 y sus normas complementarias, derogando, en consecuencia, los Decretos N° 262/2020 y N° 282/2020, a excepción del artículo 10 de éste último, manteniendo su vigencia las autorizaciones y suspensiones oportunamente dictadas por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros, en función de las facultades conferidas por aquellas normas.

Que, por otro lado, en virtud de la nueva prórroga del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el Gobierno Nacional y las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud, se consideró conveniente, a los fines de proteger la salud pública, prorrogar lo dispuesto en el Decreto N° 203/2020 y el artículo 3° del Decreto N° 132/2020, hasta el día 24 de mayo del corriente an~o.

En particular, el DNU Nacional Nro. 459/20, dispone la competencia del Gobernador de Provincia para dar lugar o bien elevar los pedidos de excepción para su tratamiento y autorización por la autoridad Nacional según el caso.

Así dispone, en lo que interesa al caso, lo siguiente:

ARTÍCULO 3º.- NUEVAS EXCEPCIONES EN DEPARTAMENTOS O PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000 HABITANTES): En los Departamentos o Partidos que posean hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes y siempre que no formen parte de aglomerados urbanos cuya población supere ese número, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios o comerciales. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial y ordenar la implementación de un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

En todos los casos, en forma previa a disponer la excepción respectiva, la autoridad provincial deberá constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios en cada Departamento o Partido comprendido en la medida:

1. Que el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no sea inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

2. Que el sistema de salud cuente con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la potencial demanda sanitaria.

3. Que exista una evaluación positiva de las autoridades sanitarias respecto del riesgo socio-sanitario con relación a la densidad poblacional del área geográfica involucrada.

4. Que la proporción de personas exceptuadas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, no supere el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la población total del Departamento o Partido, según corresponda.

5. Que el Departamento o Partido comprendido en la medida no esté definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos “con transmisión local o por conglomerado” (https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/zonas-definidas-transmision-local).

Cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios indicados no se cumpliere en un Departamento o Partido, no podrá disponerse excepción alguna respecto del mismo y esta prohibición alcanzará a todo el aglomerado urbano que incluye sus zonas lindantes.

Al disponerse la excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 4º.- NUEVAS EXCEPCIONES EN DEPARTAMENTOS O PARTIDOS DE MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES, EXCEPTO ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA): En los Departamentos o Partidos que posean más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes o que formen parte de aglomerados urbanos cuya población supere ese número y siempre que no integren el Área Metropolitana de Buenos Aires conforme la define el presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias solo podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios o comerciales, cuando el protocolo para el funcionamiento de estas se encuentre incluido en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” (IF-2020-31073292-APN-SSES#MS), que forma parte integrante del presente decreto. Para disponer la excepción, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial, ordenar la implementación del indicado Protocolo y comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Si el protocolo de la actividad que se pretende habilitar no se encuentra incluido en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, el Gobernador o Gobernadora de Provincia deberá requerir, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial, al Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” que autorice la excepción. Para ello deberá acompañar una propuesta de protocolo para el funcionamiento de la actividad que contemple, como mínimo, la implementación de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá habilitar la actividad, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto. Esta autorización importará la excepción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para los trabajadores y las trabajadoras afectados a la actividad habilitada.

En todos los casos contemplados en este artículo, en forma previa a disponer o requerir la excepción respectiva, la autoridad provincial deberá constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en el artículo 3° del presente decreto en cada Departamento o Partido comprendido en la medida, pero el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no deberá ser inferior a VEINTICINCO (25) días.

Cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios indicados no se cumpliere en un Departamento, Partido, o aglomerado urbano, no podrá disponerse excepción alguna respecto del mismo y esta prohibición alcanzará a sus zonas lindantes.

Solo se podrán disponer excepciones en los términos previstos en este artículo si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos y trenes.

ARTÍCULO 5º.- NUEVAS EXCEPCIONES EN EL ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES: En toda el “Área Metropolitana de Buenos Aires”, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios o comerciales.

Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, deberán acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el Anexo.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje un solo pasajero o pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

A los fines de este decreto, se considera Área Metropolitana de BUENOS AIRES a la zona urbana común que conforman la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes CUARENTA (40) Municipios de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López y Zárate.

Este Colegio de Abogados Provincial efectuó en tiempo oportuno, en cumplimiento de los procedimientos previstos en la normativa aludida que ponen en cabeza del señor Gobernador (arts. 3, 4 y 5 del DNU 459/20 y conc.) la competencia para decidir excepciones, o bien, propiciarlas ante el Jefe de Gabinetes de Ministros Nacional según el caso, un requerimiento por el cual se le solicitaba que los abogados de la provincia sean exceptuados del estricto aislamiento social, a fin de poder ejercer adecuadamente su profesión. En dichas peticiones, cabe aclarar, se propusieron protocolos de actuación para garantizar la salubridad pública, como así, de los justiciables y empleados y funcionarios judiciales.

Dicha presentación nunca tuvo respuesta formal expresa por parte del Sr. Gobernador hacia este Colegio. Solo se fueron dando algunas excepciones parciales dictadas para distintos departamentos judiciales (y que en copia agregamos a la presente), pero que no resuelven el asunto de fondo que involucra a la totalidad de los matriculados de la Provincia, ni dan respuesta formal a los reclamos incoados, impidiendo conocer a este colegio, a la ciudadanía y a los abogados de la provincia cuáles resultan ser los criterios técnicos y/o los fundamentos jurídico-fácticos por los cuales no se han dado excepciones a las otras regiones no alcanzadas por las excepciones parciales ya aludidas.

En síntesis, se han ido aprobando algunas pocas excepciones en determinados distritos y departamentos judiciales, pero no se ha resuelto el pedido expreso de este Colegio que ha requerido una solución integral con fundadas y razonables propuestas que no afectan la salubridad pública.

En el caso de los requerimientos efectuados por este Colegio, las autoridades competentes no solo omitieron expedirse, sino que omitieron e impidieron materialmente que (con los controles del caso) todos los abogados de la provincia podamos ejercer adecuadamente nuestro ministerio, evitando considerar los serios y solventes argumentos fáctico-jurídicos que sustentaran el reclamo colegial.

Así, el Poder Ejecutivo de las Provincia de Buenos Aires, ha omitido formal y materialmente ejercer las competencias que los decretos nacionales mencionados le confieren, en cuanto a autorizar per se nuevas excepciones a los abogados que en virtud de su matrícula departamental estén alcanzados por el art. 3 decreto 459/20 y conc., como así, omitió propiciar por ante el Jefe de Gabinete (en los casos del arts. 4 y 5), con mas la intervención además de la autoridad sanitaria provincial, la incorporación de los abogados de la provincia, a las excepciones al aislamiento social y de circulación, según los partidos involucrados en cada caso. Dicha omisión también agravia a nuestros representados, y les ha impedido obtener la excepción requerida tanto a la autoridad provincial, como Nacional, por parte de este Colegio Provincial.

La actitud omisiva de la autoridad demandada lesiona de tal modo el derecho de defensa de la reclamante, que se integra con el derecho a obtener una decisión no sólo motivada, sino también oportuna y que en el ámbito del procedimiento deviene una obligación de la Administración inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (arts. 15, Constitución provincial; 103, 108 del dec. ley 7647/1970; doctr. causas B. 64.984, «Verchik», sent. del 14-V-2002; B. 64.199, «Transportes Servicor», sent. del 10-XII-2003; B. 66.552, «San José Sud-Mouriño S.A.», sent. del 3-XI-2004 y B. 66.553, «Pereda Benedit», sent. del 6-IV-2005, entre otras, SCJBA causa B. 66.982).

Dichas omisiones (formales y materiales), conllevan un actuar antijurídico, en cuanto frustran e impiden que la Justicia provincial funcione adecuadamente, y resiente notablemente el ejercicio profesional de nuestros representados.

Dels reclamo administrativo objeto del presente.

Este Colegio provincial en ejercicio de sus facultades legales, y en defensa de sus matriculados ha requerido formalmente al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 14/04/2020, lo siguiente:

Como se aprecia en la nota adjunta (debidamente recibida), este Colegio solicitó no solo que sea exceptuada de las restricciones de aislamiento y prohibición de circulación para los abogados de provincia, sino también que sean consideradas y tratadas por el demandado, un protocolo para que sea admitida la posibilidad de funcionamiento de los estudios jurídicos con atenciones mínimas y con los cuidados del caso.

VI. ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.

Como ha quedado acreditado en autos, y conforme los antecedentes referidos en el anterior capítulo, V.S. podrá advertir que en el caso, se cumplen los requisitos de admisibilidad de la presente pretensión de amparo por mora, exigidos por el artículo 76 del C.C.A., ello en tanto: Mi representada es parte en el procedimiento administrativo iniciado por nuestra presentación de fecha 14/04/2020;

La demandada, está comprendida entre aquellos entes a los cuales refiere el artículo 1 del CCA;

La demandada ha dejado vencer los plazos fijados legalmente, excediéndose todo plazo razonable en virtud de la urgencia, sin emitir la resolución de fondo requerida por mi parte en las presentaciones antes mencionadas a fin de resolver el procedimiento incoado.

Por todo ello, solicito de V.S., declare formalmente admisible la acción de amparo por mora, y en su oportunidad, dicte sentencia acogiendo la acción, y ordenando a la administración demandada a que resuelva en forma expresa nuestro reclamo administrativo agregado al expediente administrativo formado por las presentaciones objeto de la presente, con costas.

VIIPrueba.

En abono del derecho de nuestra parte se ofrece la siguiente:

Documental: La acompañada con este escrito de demanda. Esta documental consiste en:

Testimonio de la parte pertinente de las Actas 774 (del  7/6/18) y 797 (del 12/5/20) de este Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, y la parte pertinente del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 14 de abril de 2020 con la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nº 242-MJYDHGP-2020.

Nota al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires de fecha 14 de abril de 2020 con Protocolo Sanitario de atención

Copia del correo donde consta el “RECIBIDO” a la nota antes mencionada.

Copias de los Decretos Provinciales y  Municipales otorgando algunas excepciones parciales.

Link de padrón de matriculados. Sitio  web  del colproba

http://200.51.40.211/matora/index.php

Jus previsional y bono ley.

Remisión de expediente/s administrativo/s:

Solicita de V.S., ordene a la demandada que remita a este juzgado, el expediente administrativo y/o aquel que el ejecutivo debió formar para la tramitación de los reclamos objeto del presente, acompañando todos los antecedentes y alcances respectivos.

VIII. Petitorio.

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

a) Me tenga por presentado en el carácter invocado, por parte y por constituido el domicilio procesal, y por denunciado el real;

b) tenga por deducida la presente acción de amparo por mora (Arts. 1, 2, 12, 76 y conc. CPCA);

c) agregue la documental acompañada;

d)  provea la prueba ofrecida; y

e) en su oportunidad, haga lugar a la presente acción de amparo por mora. Con costas. Que

SERÁ JUSTICIA

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Último Primer Día (UPD): la Defensoría renueva acciones para desalentar el consumo de alcohol

A través de una serie de piezas comunicacionales en redes sociales, el Observatorio de Adicciones y Consumos Problemáticos de la Defensoría del Pueblo bonaerense puso en marcha, por sexto año consecutivo, la campaña Alcohol ≠ Diversión.
Se trata de una acción preventiva ante el Ultimo Primer Día (UPD), ritual de estudiantes que finalizan el nivel secundario que suele estar atravesado por el consumo excesivo del alcohol.
“Nuestra estrategia es darle voz a las y los jóvenes para que sean ellos los protagonistas de lo que significa el cuidado entre pares y la concientización. Buscamos ayudarlos a desmitificar la idea que es necesario tomar alcohol para divertirse o para ser parte”, explicó Walter Martello, defensor del Pueblo Adjunto bonaerense y responsable del Observatorio.  
Martello sostuvo que "los estudios de campo que realizamos desde el Observatorio arrojan que prácticamente el 70% de los jóvenes que consumen o consumieron alcohol alguna vez en su vida responden, al ser consultados sobre los motivos de dicho consumo, frases como ´me divierte´ o “lo hago para desinhibirme, no tener vergüenza´”.
La celebración del UPD suele estar atravesada por el consumo excesivo de alcohol por parte de alumnos y alumnas del último año de la secundaria durante la noche anterior al primer día de clases. Este ritual, por lo general, comienza en algún domicilio particular para luego trasladarse a espacios públicos y/o a las cercanías de los establecimientosescolares. Para el abordaje del UPD, el Observatorio propone: Empecemos por casa: hablemos en familia sobre las consecuencias del consumo excesivo de alcohol. Cuidarse y que se cuiden entre compañeros/as durante el UPD es clave Cuestionemos la idea que es necesario tomar alcohol para divertirse
Por el contrario, el alcohol expone a las personas a un riesgo mayor de ejercer y/o padecer acciones violentas.El alcohol también es uno de los principales factores que provocan siniestros viales.
Busquemos contener a las y los jóvenes, no dejarlos solos.Debemos trabajar y promover, desde la escuela, prácticas de cuidado entre pares. 
Más info  https://www.defensorba.org.ar/contenido/ultimo-primer-dia-upd-la-defensoria-renueva-acciones-para-desalentar-el-consumo-
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