Ciudad
UN GOLPE MORAL
30 de mayo de 2020
Los abogados siguen sin poder trabajar en sus estudios jurídicos porque no están habilitados, siendo que son los medios indispensables para que los marplatenses puedan hacer valer sus derechos, aunque sea en su más mínima expresión.
Hay profundo malestar por la decisión de la jueza del Juzgado Nº 9, Patricia Gunsberg quien desestimó la medida cautelar presentada por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata.
La resolución judicial no sólo originó un profundo desagrado sino un estado de depresión entre los profesionales porque ni siguieran pueden concurrir a sus estudios y poder así atender a sus clientes. «Un golpe moralmente terrible para quienes ejercemos el Derecho. La mayoría de los abogados no estan pidiendo que abran los Tribunales, sino que nos dejen trabajar en nuestros estudios para que los clientes puedan firmar los escritos correspondienntes, y no tener que hacer la ‘ficción’ que lo tengan que hacer en la calle», se plantean.
» Sería válido, o tendremos que llevar por delivery los esctitos para que nuestros clientes nos devuelvan los escritos firmadospor delivery. ?. Y si no los ves firman cómo podemos certificar que son ellos los que firman. Es un fallo negativo», agregan.
Al igual que la Justicia, los profesionales del derecho sostienen que se sienten amordazados de hablar al menos con sus clientes.
EL FALLO
Autos: «COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL MAR DEL PLATA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON Y OTRO S/AMPARO (INFOREC 10)».-
Expte. N° 78520397.-
Objeto: inicia amparo.-
Mar del Plata, 29 de mayo de 2020.-
1.- Se presenta el Dr . Fabian Gerardo Portillo, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata, justificando personería en las actas cuyos testimonios adjunta en formato PDF. En tal calidad representa al común de los colegiados, profesionales abogados del partido de General Pueyrredón, como así, al propio Organo que los nuclea y representa, el Colegio Profesional, promoviendo acción de amparo, citando a tal efecto la normativa constitucional y legal aplicable, contra la Municipalidad de General Pueyrredón y la Provincia de Buenos Aires, por considerar que;
a) Los entes demandados han incurrido en, omisión en la incorporación a las actividades exceptuadas del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) y la prohibición de circular, al servicio que prestan los abogados, así como la atención en el Colegio Profesional respectivo en el partido de General Pueyrredón, constituyendo dicen , un acto manifiestamente arbitrario y discriminatorio y por lo tanto ilegal, que viola el derecho a trabajar y el derecho a la igualdad y no discriminación contenidos en el art. 14 y 16 de la C.N.
Que dicha omisión, afecta gravemente el derecho a una tutela judicial efectiva mediante la restricción del acceso a la justicia a los habitantes del distrito o de quienes sin serlo deban acceder a los órganos judiciales del Departamento Judicial de Mar del Plata, para la defensa de sus derechos.
b) Relatan los hechos citando que, en el marco de la pandemia Covid 19, una serie de Decretos de Necesidad y Urgencia se impuso en el país a partir del 12 de marzo de 2020 un aislamiento social preventivo y obligatorio con diferentes grados y con algunas actividades exceptuadas, que fueron acompañados con Decretos de la Provincia de Buenos Aires y que la Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dicto distintas Resoluciones indicando las reglas, en cuanto a la metodología e implementación del servicio de Justicia.-
Que, a partir del dictado del Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N° 459/20 y la Decisión Administrativa N° 524/90 de la Jefatura de Gabinete Nacional, la Provincia de Buenos Aires dictó el Decreto N° 340/20 que reglamenta las excepciones a determinadas actividades al cumplimiento del aislamiento social preventivo y obligatorio y la prohibición de circular para la realización de actividades industriales, de servicios o comerciales para Partidos con más de 500.000 habitantes que no integren el AMBA, como es el caso del distrito de General Pueyrredón.
Que, dicha norma en su art. 9 prevé la posibilidad de exceptuar actividades, mediante un procedimiento en el cual deben intervenir las autoridades municipales y provinciales: Estos partidos podrán solicitar al Ministro Secretario de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Provincia, de conformidad al art. 4° del Decreto Nacional n° 459/20, su intervención, en la autorización de nuevas excepciones al cumplimiento del ASPO y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios o comerciales, anexando el respectivo protocolo y que, en virtud de la misma en este distrito Gral. Pueyrredon-, se autorizaron hasta el 23 de mayo de 2020 una serie de actividades, que enumera.
Que las Resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, hace imprescindible que los abogados cuenten con los servicios que otorga el Colegio de Abogados y que en algunos casos necesita la presencialidad.
Que conforme lo mencionado, el Colegio de Abogados presento al Sr. Intendente una nota, adjuntando protocolo correspondiente, a los fines de la autorización del Colegio como actividad exceptuada.
Se explaya sobre los derechos restringidos a las/los abogadas/, a partir de no exceptuar a los servicios por ellos brindados y los derechos restringidos a la población del distrito, toda vez, sostiene, que el derecho al acceso de la justicia comienza con la consulta a un/una abogada/o en el marco del ejercicio profesional que regula la ley 5177.
Peticiona, se haga lugar a la acción de amparo, ordenando a la Municipalidad de General Pueyrredón y la Provincia de Buenos Aires realizar los procedimientos administrativos y/o legislativos para exceptuar al servicio brindado por abogadas y abogados y su Colegio profesional, del aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de circular en el ámbito del Partido de General Pueyrredón, cumpliendo los protocolos sanitarios requeridos para desarrollar la actividad.
2.- Con carácter preliminar al tratamiento de la cuestión principal o de fondo, no se puede soslayar la cuestión atinente a la competencia para conocer de estas actuaciones en virtud de la clara jurisdicción contencioso – administrativa atribuible a las presentes en razón de los demandados, Municipalidad del Partido de General Pueyrredon y Provincia de Buenos Aires, por omisión en la incorporación a las actividades exceptuadas del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) y la prohibición de circular, al servicio que prestan los abogados, asi como la atención en el Colegio Profesional respectivo en el partido de General Pueyrredón.
De conformidad con el art. 3 de la Ley 13928, corresponde la competencia de los estrados judiciales provinciales ordinarios en el sentido de que la acción de amparo procede ante cualquier juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos (en igual sentido el art. 43 de la C.N. y el art. 20 inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
El magistrado puede y debe analizar su competencia en la acción de amparo: en honor a ello y conforme lo dispuesto por el Código de Rito, en principio, como asimismo con arreglo a los principios fundamentales del derecho procesal, tales como el de economía y celeridad, aunados a la naturaleza propia del amparo, ellos vendrían a autorizar el conocimiento por parte de la suscripta de las presentes.
El planteo o cuestión de competencia negativa conlleva a la paralización del trámite de las actuaciones, en total contraposición a la rapidez que debe regir este proceso, y más aún cuando se ventila en orden a la posible conculcación de derechos y garantías de jerarquía constitucional, atento los hechos relatados y con apoyatura en la documental adunada.
Sin embargo, todo ello no escapa a las reglas generales de la competencia prescriptas en el art. 5° del Código Procesal, la que también se determinará por la naturaleza jurídica de las pretensiones deducidas en la demanda. Ello invita al magistrado a examinar la materia jurídica que se va a llevar ante los estrados judiciales. En el caso, de neto corte contencioso-administrativo, empero, si la cuestión no recae en la competencia federal, que no es el supuesto de autos, y a ello se adiciona que la acción de amparo procede ante cualquier juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos, puede en consecuencia, recaer el conocimiento sobre la competencia ordinaria (arts. 14, 14 bis., 17, 42 y 43 de la CN; arts. 12 inc. 1, 36 inc. 5, 38 y 40 C. de la Pcia. y resoluciones de la Suprema Corte de Justicia y su presidencia 386/20, 13/20 y complementarias y Ac 39 63/19)
La doctrina también sostiene, poniendo coto a toda cuestión inherente a la competencia, que más allá de lo pertinente sobre competencia en razón de la materia, conocerá sobre el amparo el juez requerido para ello, aún cuando existieran dudas razonables al respecto.
Es por ello, que se admite la presente, en razón de lo normado por el art. 3 Ley 13928 que rige la acción de amparo, en el ámbito de nuestra provincia.
3. Analizada la competencia y la procedencia de quienes deben en su caso, reponer los actos pretendidos, en lo que respecta a la legitimación activa, la presente acción ha sido incoada por el Dr. Fabian Gerardo Portillo, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata, justificando personería en las actas cuyos testimonios adjunta en formato PDF . En tal calidad representa al común de los colegiados, profesionales abogados del partido de General Pueyrredón, como así, al propio Organo que los nuclea y representa, el Colegio de Abogados de Mar del Plata.
Debo considerar al presente amparo como de «incidencia colectiva», «La reforma constitucional operada en 1994 en el plano nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como los menciona su art. 43 2º párrafo) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello, conforme al nuevo texto de los arts. 41 y 43. Prosigue así la firme línea trazada por la doctrina, la jurisprudencia y la corriente constitucional más progresista. Inspirada en la misma concepción y concordando con el texto de la Carta Magna nacional, la de nuestra Provincia ha incorporado también en 1994 el art. 20 inc. 2 mediante el cual se otorga la garantía de amparo «cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos». (SCBA LP C 91576 S 26/03/2014 Carátula: López, Rodolfo Osvaldo c/Cooperativa Eléctrica de Pehuajó s/Sumarísimo)
Asimismo, y de conformidad con las previsiones de la ley de amparo n° 13928, se ha cumplido con lo prescripto por el art. 7.-
Por consiguiente, tiénese por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
4. De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso sumarísimo (arts. 5 Ley 13928 y 321 del CPCC), de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 inc. 2) de la Ley 13928, traslado a la parte demandada por el término de cinco días, a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 496 y cctes. del código citado y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (arts. 484 y 59 del CPCC). Asimismo, en virtud de las facultades ordenatorias e instructorias que me permite el Código Adjetivo, deberá presentar un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos relativos a los hechos denunciados, inherente a los motivos por los cuales no se incluyera en las sucesivas peticiones de actividad exceptuada al ASPO y prohibición de circular, a los abogados y su Colegio Profesional (art. 10 inc. 1 Ley 13928). Notifíquese por medios digitales, adjuntadas a la pieza respectiva la documentación en PDF. Asimismo, líbrese cédula al despacho del Fiscal de Estado Provincial, con copias del escrito de demanda y demás documentación que acompaña en formato PDF, ello en tanto pese a diligenciarse la pieza en extraña jurisdicción se notificará la presente por medios digitales adjuntada la documentación en PDF (al domicilio correspondiente en el Departamento Judicial La Plata, en virtud del ASPO establecido por la emergencia sanitaria por COVID 19).-
Habilítense días y horas para su diligenciamiento (arts.135 y 150 del CPC).
En relación a la audiencia del art. 11 de la ley que rige la materia (arts. 11, 18 la Ley 13928), siendo su carácter facultativo, en tanto el marco en que nos hallamos inmersos del ASPO y consecuente prohibición de circular, entiendo corresponde en este estado prescindir de la misma.
5. En orden a la medida cautelar solicitada, consistente en que se ordene en un plazo urgente y perentorio a la Municipalidad de General Pueyrredón y a la Provincia de Buenos Aires a tomar las medidas administrativas y/o legislativas correspondientes tendientes a incorporar el servicio brindado por los abogados y su Colegio Profesional a las actividades exceptuadas en el marco del aislamiento preventivo social y obligatorio declarado por el Poder Ejecutivo Nacional por el Decreto Nº 297/20 y sus posteriores prórrogas y modificaciones, con el cumplimiento de los protocolos sanitarios correspondientes, dentro de la jurisdicción del Partido de General Pueyrredón alega que el Colegio de Abogados presentó sendas notas al Sr. Intendente ?adjuntando protocolo correspondiente- a los fines de la autorización del ejercicio de la labor de los profesionales abogados y del funcionamiento de su Colegio como actividad exceptuada, y que no han tenido respuesta a la fecha, sin perjuicio de sí haberse aprobado numerosas actividades profesionales que detalla .
El caso aquí, y a los efectos del dictado de la cautelar pretendida, es establecer los afectados por la eventual omisión en que hayan incurrido los accionados. «La palabra «afectado» sobrepasa la idea tradicional de damnificado directo o inmediato, que alude a «una persona o cosa que ha sufrido un grave daño de carácter colectivo» en cambio por «afectado» se entiende a «quien puede ser menoscabado, perjudicado o influido desfavorablemente» por una determinada actividad u omisión y, por lo tanto, comprende a quien ha sufrido un daño concreto y a aquél que puede ser dañado. (SCBA LP C 91806 S 19/03/2008 Juez KOGAN (OP) Carátula: Spagnolo, César Antonio c/Municipalidad de Mercedes s/Amparo).
La ley adjetiva no ha dejado librado al solo arbitrio judicial la concesión o no de la protección cautelar, sino que ha destacado los recaudos que deben concurrir para su viabilidad con toda precisión. Así, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (art. 195 del Código Procesal).
La medida innovativa se considera un instituto tendiente a alterar el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, configurando un anticipo de la jurisdicción de carácter excepcional, favorable respecto del fallo final (art. 230 del CPCC).
Y así es que su admisibilidad debe analizarse con extrema severidad por ser en principio mucho más contundente que las demás medidas cautelares desde que su otorgamiento no debe importar ni la satisfacción anticipada de lo que constituye el motivo del pleito, ni dar paso a una indebida alteración del cuadro fáctico existente al tiempo de incoarse la demanda (art. 230 inc. 1ro. , 232 del CPCC), y de ahí que se requiera una mayor prudencia y exigencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.
Por último, cabe destacar que la concesión de una medida como la requerida en la especie, puede producir efectos materiales definitivos ya que ello importa la solución anticipada del pleito, resultando entonces más que justificada una mayor prudencia en el exámen de los recaudos que hacen a su admisión.
Al respecto, debo destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha buscado proteger los derechos mencionados, y a su vez garantizar el servicio de justicia y el acceso a la misma, a través de la instrumentación de un sistema que garantiza la prestación del servicio de justicia y la atención de los justiciables con la consecuente posibilidad del ejercicio de la labor profesional de los abogados (Resoluciones Nº 386/20, 480/20 y 523/20, 271/20 entre otras y Res Pres. SPL 80/20, 10/20, sp 149/20 -TO segun Res. Pres. SP 165/20-, 166/20- SSJ 133/20, SSJ 134/20 y SSJ135/20)
En efecto, ni aún mientras rigiera la suspensión extraordinaria de términos, el servicio de justicia nunca se ha dejado de brindar ni se ha visto interrumpido, sólo se ha regulado de modo razonable. Es así que, paulatinamente se ha «abierto», incluyendo la reanudación de plazos, e instando a los magistrados a que programen sus tareas para dictar providencias, resoluciones interlocutorias y definitivas, órdenes de transferencias bancarias etc (Res. 480/20); y los acuerdos 3971/20 y 3975/20 sobre firma digital. Asimismo se establecieron medidas para facilitar la prestación de justicia y el trabajo a distancia. Todo con funcionamiento en curso.
Tal es asi, y visto desde la óptica del abogado, podemos concluir que mediante todo lo descripto y la implementación de los medios electrónicos, los profesionales del derecho no han visto vulnerado su derecho al trabajo, los letrados pueden desplegar su labor a distancia, con lo que no hay peligro en la demora. Y en lo tocante a la verosimilitud en el derecho, no se advierte en la documental arrimada la recepción o desestimación a la solicitud por parte del Municipio; en cuanto a la falta de respuesta siquiera la mora, sea en la nota remitida en primer término -28/4/20- a fin de incorporar a las actividades exceptuadas del ASPO y prohibición de circular, al servicio brindado por los abogados, sea la restante nota, remitida para la apertura de la sede institucional (Colegio) fechada el 26 de mayo del corriente..
Finalmente, cabe acotar que el otorgamiento de la medida pretendida, importa o acarrea una satisfacción «definitiva» de los requerimientos del postulante. Implica resolver sobre el fondo de la cuestión.
Por consiguiente, en esta oportunidad, ante la falta de los extremos que viabilizan su otorgamiento, la medida solicitada no merece acogida (art. 195 CPCC).
Sin perjuicio de la admisión y proveimiento de la presente acción dada su naturaleza y consecuente urgencia, se intima al peticionario a fin de que en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con el art. 3 ley 8480 y art. 13 ley 6716, bajo apercibimiento de no dar trámite a las futuras presentaciones y devolverlas al presentante, debiendo ser notificada la intimación por cédula (art.135).(Pl.CAMdP «Bco.Liniers Sudamericano SA c/ Hacikyan Armenak s/ quiebra s/ Inc. revisión» – Reg.345-S del 21-10-99).,
PATRICIA S. GUNSBERG
JUEZ DEL CUERPO DE MAGISTRADOS SUPLENTES
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 9
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En el marco de la última sesión ordinaria del Concejo Deliberante, se aprobó la modificación de la Ordenanza 21.260, que regula las prohibiciones de aparcamiento en la vía pública, con la finalidad de ampliar las plazas de estacionamiento vehicular en la zona céntrica,
“En los próximos días, el Departamento de Ingeniería de Tránsito nunicipal comenzará a realizar los trabajos para habilitar los nuevos espacios para estacionar” adelantó la concejal Marianela Romero, impulsora del proyecto en cuestión .
“El aumento del parque automotor en nuestra ciudad hizo inminente ampliar las zonas de estacionamientos" agregó la edil para sostener a reglón seguido que "muchas de las calles que tenían prohibiciones, como la calle Belgrano, pierden sentido en la actualidad ya que originalmente estuvo motivada por la presencia de numerosas paradas de líneas de colectivos que hoy ya no se utilizan”.
De acuerdo a la nueva ordenanza aprobada por el poder Deliberativo, una vez que sea sancionada por el Ejecutivo, se instrumentará los siguientes nuevos lugares en donde se podrá estacionar :
Avenida Luro: se habilita el estacionamiento entre las 7 y 24 horas (en el resto del día ya está permitido) en la mano derecha en tres tramos: entre Independencia y La Rioja, entre San Luis y Santiago del Estero y entre Entre Ríos y Buenos Aires.
Belgrano: se podrá estacionar a la derecha entre Yrigoyen y Buenos Aires. La Rioja: se autoriza el estacionamiento en la mano derecha entre Luro y Rivadavia.
Santa Fe: se habilita el estacionamiento de mano derecha desde Colón hasta Diagonal Alberdi Norte.
Córdoba: se podrá estacionar de la mano derecha entre San Martín y Luro. Mitre: se autoriza el estacionamiento desde Luro hasta Colón sobre mano derecha.
Edison: se autoriza el estacionamiento entre Güiraldes y Mario Bravo de mano derecha, en la zona donde unen los barrios Juramento y Colinas de Peralta Ramos.
Rodríguez Peña: se habilita la mano derecha entre Aristóbulo del Valle y Avenida Patricio Peralta Ramos, en la zona del centro de Alem.